Clasificación: conciliación.

Resumen (No puede superar diez lineas: Proposición de ley para modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y permitir la conciliaci

Texto de la ponencia.:  Se propone la aprobación de la siguiente propuesta de proposición de ley.

Propuesta de acuerdo: Se propone la aprobación de la siguientes propuesta de proposición de ley:

 

PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

PREÁMBULO

I

La igualdad, como pilar básico del sistema democrático y del estado social y de derecho, debe estar junto con la libertad, la justicia y el pluralismo político dentro de los valores superiores cuya vigilancia y garantía de cumplimiento han de salvaguardar los poderes públicos. El respeto a la igualdad está comprometido por el artículo 14 de nuestra Constitución, ubicación que la configura como un derecho fundamental merecedor de la máxima protección. Constituyendo además un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, conforme al artículo 1.1 de la Constitución y siendo obligación de los poderes públicos la de promover la efectividad del mismo, conforme al artículo 9.2 del mismo texto legal.

La igualdad tiene que ser garantizada, entre otras, mediante el desarrollo de instrumentos y estructuras que permitan la conciliación de la vida personal y familiar con la vida laboral, en evitación de una necesaria pero mera situación de igual en el plano formal; creando un escenario jurídico y social en el que la corresponsabilidad entre hombres y mujeres sea una posibilidad real y se modifiquen los roles tradicionales de unos y otras dentro de la familia y el hogar y respecto de la actividad profesional.

II

Esta reivindicación no es novedosa. Ya en el año 1919 el Convenio número 3 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aludía a la defensa de la mujer trabajadora, mencionando cuestiones relativas al empleo de las mujeres antes y después del parto. En el año 1965 se aprueba la Recomendación número 123, sobre el empleo de mujeres con responsabilidades familiares, en la cual se pone de manifiesto que aumenta el número de mujeres que trabajan fuera de su hogar y que muchas de ellas se encuentran con problemas para conciliar su vida personal y familiar con la profesional; afirmándose que estos problemas no son exclusivos de las mujeres sino que nos afectan a los trabajadores en general, a la familia y a la sociedad en su conjunto. En 1966 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales protege a la familia y a las madres trabajadoras con un permiso retribuido de maternidad. La Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) de 18 de diciembre de 1979, recomendó a los Estados parte que adoptaran medidas tendentes a lograr la conciliación de la vida profesional y familiar de mujeres y hombres. En 1981 se adopta el Convenio número 156 de la OIT sobre trabajadores con responsabilidades familiares, el cual parte de la base de que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”. Mediante la firma de la Carta Social Europea, promulgada en 1961, los Estados miembros se comprometen a garantizar a las mujeres, como mínimo y entre otras, doce semanas de descanso antes y después del parto con prestaciones a cargo de la Seguridad Social.

Es obvio que los textos normativos que se han promulgado en fechas posteriores, en ocasiones completando o sustituyendo a algunos de los mencionados anteriormente, no han hecho sino profundizar en la necesidad de estructurar políticas y medidas que garanticen la igualdad de los trabajadores, favorezcan la conciliación de la vida laboral y personal y/o familiar y modifiquen los roles tradicionales mujer/hombre, fomentando políticas normativas de ámbito laboral.

Por ende, conseguir una efectiva conciliación de la vida laboral, personal y familiar pasa por empoderar el derecho fundamental y valor superior de la igualdad de manera real, con desarrollos normativos como el que se propone aquí, superando de esta manera la incongruencia de nuestra realidad social y laboral en la que la igualdad formal conseguida con el acceso al mercado laboral de la mujer ha quedado configurada en falso con la sobrecarga a las mujeres de una actividad profesional que con frecuencia se suma a unas tareas del hogar asumidas en solitario o en un porcentaje muy superior al que asumen los hombres y, por tanto, desigual.

III

Que estas exigencias que derivan de la normativa internacional han tenido su reflejo en el ordenamiento jurídico español a través, entre otras, de la promulgación de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; en cuyo artículo 44.1 se dispone que “Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en la forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio”.

En el mismo sentido la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Tomando en consideración que la Constitución Española recoge en su artículo 14 el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en el artículo 39 el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, en el artículo 9.2, el deber de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, esta Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que los trabajadores puedan participar de la vida familiar, avanzando en la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y buscando el equilibrio para favorecer que los permisos por maternidad y paternidad no afecten a las posibilidades de acceso al empleo, a las condiciones de trabajo y al acceso a puestos de responsabilidad por parte de las mujeres; así como para facilitar que los hombres puedan ser copartícipes del cuidado de sus hijos desde el momento de su nacimiento o incorporación a la familia.

Lamentablemente, sin embargo, la abogacía ha permanecido al margen por las propias características de una profesión que es en un porcentaje muy elevado ejercida por trabajadores por cuenta propia, con frecuencia titulares de un despacho unipersonal que convierte la relación con el cliente en una relación personalísima y que se someten en su ejercicio profesional a lo dispuesto en leyes de procedimiento como la Ley de Enjuiciamiento Civil que, pese a estar fechada en el año 2001, no contiene previsión alguna a este respecto.

IV

En este escenario una reciente encuesta encargada por el Consejo General de la Abogacía Española revela que el 72% de los abogados y abogadas encuestadas consideran mejorables los medios disponibles para compaginar la vida personal, familiar y laboral; muy especialmente en lo que respecta a legislación, flexibilidad horaria y permisos de maternidad y paternidad.

V

La solución a la precaria situación en que se encuentran los letrados y letradas que ejercen su profesión como profesionales adscritos al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o como adscritos a la Mutualidad de la Abogacía, pasa por instar una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que materialice los siguientes objetivos:

  1. Proteger a las abogadas durante el embarazo, garantizando que no sufran esperas interminables para celebrar las vistas de los procedimientos en que hayan de intervenir y protegiendo su descanso y bienestar.

  1. Garantizar los derechos de las abogadas tras el parto, garantizando que puedan recuperarse del mismo sin poner en peligro la viabilidad de sus despachos profesionales.

Garantizar los derechos de los hijos de abogadas y abogados, facilitando la lactancia en todo caso durante los primeros doce meses de vida.

Garantizar los derechos de los hijos de abogados o abogadas garantizando que, producido el hecho del parto, la adopción o acogimiento, dispongan de un tiempo prudencial para estar en su compañía.

Facilitar que abogados y abogadas puedan colaborar en el cuidado de sus hijos y otros familiares a cargo; así como involucrarse en el día a día de sus hijos, creando así un ambiente favorable a la corresponsabilidad en el desempeño de las tareas del hogar y de la crianza de los hijos.

Garantizar que abogados y abogadas dispongan de tiempo de ocio y períodos de descanso, inherentes al trabajo según la normativa internacional y nacional y sin que deba diferenciarse entre trabajo por cuenta ajena y propia a este respecto.

Por todo ello, con el fin de eliminar las desigualdades existentes que suponen una limitación en el desarrollo personal y profesional de la mujer frente al hombre por el mero hecho de serlo, el Grupo Parlamentario de ______________ presenta la siguiente Proposición de Ley:

Artículo Uno.- Modificación del artículo 19 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El art. 19 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificado como sigue:

1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.

4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto siempre que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

5. Cualquiera de los letrados intervinientes podrá solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto siempre que el plazo de la suspensión no supere los ciento veinte días y que conste debidamente acreditado, en caso de fallecimiento, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización del mismo solicitante o del cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad o parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad; o de personas dependientes del solicitante.

6. Cualquiera de las letradas intervinientes podrá solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto y por un plazo máximo de ciento veinte días, cuando conste debidamente acreditado el cumplimiento de la semana treinta y dos de embarazo.

7. Cualquiera de los letrados intervinientes podrá solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto siempre que existan circunstancias excepcionales, no siendo el plazo de suspensión superior a los ciento veinte días y que consten las mismas debidamente acreditadas”

Artículo Dos.- Modificación del artículo 134 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

El artículo 134 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedaría redactado como sigue:

Artículo 134. Improrrogabilidad de los plazos.

1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.

2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.

3. Se entenderá que concurre fuerza mayor en los supuestos previstos en los artículos 19 y 188 de la presente ley”

Artículo Tres.- Modificación del apartado 4 del artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El apartado 4 del artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda modificado como sigue:

Artículo 182.4 Los Letrados de la Administración de Justicia establecerán la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores, gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.º El orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho.

2.º La disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial.

3.º La organización de los recursos humanos de la Oficina judicial.

4.º El tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos.

5.º La coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las leyes prevean su intervención.

6.º Las necesidades durante el embarazo de las letradas que hayan de intervenir así como durante el período de lactancia de los hijos de los letrados y las letradas que hayan de intervenir y que en todo caso será de doce meses desde el nacimiento, debidamente acreditados ambos y durante toda su extensión.

7.º Las necesidades que en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral acrediten los letrados y letradas personados en las actuaciones.”

Artículo Cuatro.- Modificación del artículo 183 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 183 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil quedaría redactado de la siguiente forma:

Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista.

1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.

2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el Letrado de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento de vista.

3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el Letrado de la Administración de Justicia, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:

1.ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, efectuará nuevo señalamiento.

2.ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista.

En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes, el Letrado de la Administración de Justicia efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.

4. El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Tribunal la fecha y hora fijadas para el nuevo señalamiento, en el mismo día o en el día hábil siguiente a aquél en que hubiera sido acordado.

5. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el Tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el Letrado de la Administración de Justicia dispondrá que se oiga a las partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el Tribunal decidirá lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y el Letrado de la Administración de Justicia lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.

6. En todo caso, se entenderán justificadas las solicitudes en los supuestos de coincidencia o proximidad con las fechas de parto, adopción o acogimiento, enfermedad, hospitalización, intervención quirúrgica sin hospitalización, o causas de análoga entidad del cónyuge, persona ligada por análoga relación de afectividad o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y de personas dependientes del solicitante o cuando concurran en el mismo solicitante dichas circunstancias.

7. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, entendiera que el abogado o el litigante han podido proceder con dilación injustificada o sin fundamento alguno, dará cuenta al Juez o Tribunal, quien podrá imponerles multa de hasta seiscientos euros, sin perjuicio de lo que el Letrado de la Administración de Justicia resuelva sobre el nuevo señalamiento.

La misma multa podrá imponerse por el Tribunal en los supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo, de entender que concurren las circunstancias a que se alude en el párrafo anterior. (este apartado varía únicamente su ubicación, en la redacción actual es el numeral sexto).

Artículo Cinco.- Modificación del apartado 1 del artículo 188 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El apartado 1 del artículo 188 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda modificado como sigue:

Artículo 188. Suspensión de las vistas.

1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, en los siguientes supuestos:

1.º Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.

2.º Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia, si no pudiere ser sustituido.

3.º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del Letrado de la Administración de Justicia.

4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del Letrado de la Administración de Justicia, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.

5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del letrado de la parte que solicita la suspensión o, a solicitud del Letrado o letrada, en los supuestos de coincidencia o proximidad con las fechas de parto, adopción o acogimiento, enfermedad, hospitalización, intervención quirúrgica sin hospitalización, o causas de análoga entidad del cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y de personas dependientes del solicitante o cuando concurran en el mismo solicitante dichas circunstancias.

Debiendo en tal caso acreditar los hechos por los que se hubiese producido y cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.

6.º Por tener el abogado interviniente dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.

En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.

No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.

7.º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.

8.º Por demoras que excedan de treinta minutos respecto del señalamiento fijado conforme a las reglas del artículo 183.3 y 4, siempre que estas afecten a vistas en que hayan de intervenir letradas embarazadas o letradas y letrados en período de lactancia, y en todo caso por tal motivo durante el periodo de doce meses desde el nacimiento, y que consten debidamente acreditadas estas circunstancias o puedan acreditarse al tiempo de solicitar la suspensión.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Antecedentes:

  • Constitución Española.

  • Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

7 comentarios sobre “CONCILIACIÓN: PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA REFORMA DE LA LEC

  1. Tipo de enmienda: Modificación

    Justificación de la enmienda. (máximo 15 lineas): Dado el distinto significado que tienen los términos «enfermedad», «accidente» e «incapacidad» y a fin de abarcar la mayoría de los supuestos que pueden darse

    Modificación que se propone.: Incluir la referencia a «accidente o incapacidad», tras «enfermedad» en los supuestos que se indican en la modificación que se propone de los artículos 19.5, 183.6 y 188.5 de la LEC

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  2. Tipo de enmienda: Modificación

    Justificación de la enmienda. (máximo 15 lineas): Mejorar la excelente ponencia, con la finalidad de:
    1. Aplicación en todas las jurisdicciones.
    2. Garantizar el uso del derecho a la suspensión de las vistas sin sufrir perjuicios graves (dilaciones).
    3. Aumentar la confidencialidad en las causas de suspensión.

    Modificación que se propone.: 1. Deberán modificarse el resto de leyes procesales de los diferentes ordenes jurisdiccionales para incorporar iguales derechos, bien por inclusión directa bien por remisión a la LEC.

    2. Debe incorporase, en el caso de suspensión de vistas, el derecho a la celebración de la misma en el plazo máximo de un mes, desde la terminación del permiso o el cese de la causa que motivó la suspensión. De esta manera se evita el uso dilatorio de la causa de suspensión y se garantiza el derecho a hacer uso del mismo, porque si te vuelven a señalar para dentro de 6 meses o 1 año, al final no haces uso del derecho a suspender la vista. Los juzgados deberán dejar reservas en sus agendas de vistas para atender a estas contigencias, lo que se recogerá expresamente en la normativa.

    3. Debe establecerse algun sistema para que a la hora de justificar la causa de suspensión, se pueda hacer con confidencialidad. Ni los clientes, ni la parte contraria, ni su letrado tiene que conocer la enfermedad que sufre un abogado o sus familiares, por lo que bastará justificarlo ante el LAJ de manera confidencial.

    Reitero, que es una excelente y muy necesaria ponencia.

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  3. Tipo de enmienda: Modificación

    Justificación de la enmienda. (máximo 15 lineas): No sólo la interrupción de los plazos puede ser una herramienta útil, también la posibilidad de establecer plazos prorrogables bajo determinadas circunstancias.

    Modificación que se propone.: Incluir en la negociación de la ley (no en el texto que está muy bien) como una estrategia posible el establecimiento de plazos prorrogables bajo determinadas circunstancias.

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  4. ¡Excelente iniciativa compañero!
    Tenemos el famoso protocolo de suspensión de vistas por maternidad de 2010, que no siempre se sigue, o los compañeros no lo invocan.
    Te envío un correo con mis modificaciones, en todo caso teniendo en cuenta la lactancia como derecho del menor no reconocido, según las recomendaciones de la OMS y UNICEF.

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