Clasificación: Otro

Resumen (No puede superar diez lineas: La imposibilidad de acceso al Tribunal Supremo de la inmensa mayoría de los asuntos es fuente, no ya de falta de unificación de Doctrina, sino de arbitrariedad.

Texto de la ponencia. (No más de 5000 caracteres): Presentación telegráfica: de 1991 a 1997 hice la tesis y trabajé impartiendo clases en la Universidad.
Empecé a ejercer con exclusividad en 1997.
En aquel entonces, iba así: tú te estudiabas con rigor el caso, le decías al cliente si iba a prosperar o no (dentro de lo posible, evidentemente), lo trabajabas como una condenada y normalmente lo ganabas.
A partir del año 2000 y sobre todo en estos últimos años, la cosa es muy distinta. Sentencias inexplicables desde una ciencia jurídica mínima. Sin citar Jurisprudencia y apenas normas (a veces ni eso). Una cara y media para fallar un recurso de entre 12 y 20 páginas.
Lo que sigue es un intento de buscar las causas de esta arbitrariedad a la que estamos sometidos.
Y no es por pura defensa del justiciable, que también, sino sobre todo por la habitabilidad de la profesión.
Habiendo minutas de por medio, por muy razonables que sean: uno, es una tensión injusta tener que comunicar a los clientes este tipo de sentencias; y, dos, los clientes dejan de reclamar sus derechos porque constatan que invierten y no llegan los resultados esperados.
Tenemos la “suerte” de que son sentencias que se caen de las manos y que un lego en Derecho comprende injustas sin necesidad de explicaciones. Precisamente la ausencia de razonamientos jurídicos consigue que pueda entenderlas cualquiera.
De esta forma, no he tenido problema alguno de que un cliente me haya responsabilizado a mí.
Pero, sinceramente, me resisto a cooperar en una comedia de Justicia, con el tiempo y dinero que suponen los pleitos. Por lo demás, los propios clientes te sacan del brete de plantearles o no que defiendan sus derechos e intereses: dejan de creer en la Justicia y se inclinan por comportamientos ajenos a ella, descartando la reclamación ante los tribunales.
Debo pedir disculpas porque el estudio es magro e incompleto. Seguro además que habrá sesudos escritos sobre el particular. No los conozco ni me da tiempo con solvencia científica de buscarlos y leerlos. Me atrevo a presentar esta aportación sólo porque realmente la situación está llegando a ser muy grave, y no quiero dejar de decir lo que estoy viendo en la trinchera.
He de añadir que los causantes de esta situación son los políticos, no importa el color. La reforma del año 2000 es de Mariscal de Gante (gobierno Aznar) y la de 2011 de Caamaño Domínguez (gobierno Zapatero). Quiero dejar constancia de que actualmente la primera es consejera del Tribunal de Cuentas, y que el segundo dejó su escaño en 2015 y seguidamente fue fichado como socio profesional de CCS. Qué maravilla.
I. ANTES DEL AÑO 2000
Nuestra bonita LEC vigente entones, establecía en su art. 1687 que el recurso de casación procedía contra:
-sentencias:
·apelación en juicio mayor cuantía (más de 16.000.000 ptas = 961.619’37€)
·apelación en juicio menor cuantía:
cuantía mayor de 6.000.000 ptas.
(36.060’63€)
cuantía inestimable
desahucio (con salvedades)
-autos: dictados en apelación en procesos de ejecución
(*existía incluso el recurso de casación directo, que podías interponer junto al de apelación en la mayoría de los supuestos si la cuestión era estrictamente jurídica. Otro planeta.) Resultado doble:
-los jueces de 1ª Instancia y AAPP se leían nuestros escritos y motivaban sus sentencias.
-podías asesorar siquiera aproximadamente al cliente acerca de la relación sacrificio/beneficio en su caso.
II. LEY 1/2000 DE 7 DE ENERO DE 2000.
O la triste historia del art. 477 LEC.
Brevemente, quedó como sigue lo recurrible en casación:
– sentencias nada más.
-único motivo fallo contra norma aplicable.
-sólo para cuantías desde 150.000’00€ (25 millones de ptas.) salvo derechos fundamentales o interés casacional.
Para entendernos:
1. El mínimo de cuantía para que el ciudadano pudiera acceder a la salvaguardia del Tribunal Supremo, se multiplicó por 4. Si tu asunto no llegaba a 25 millones, estabas excluido de esa instancia.
Con la Ley anterior, bastaban 6 millones. Y también pasaban las demandas de cuantía inestimable, palabra que me encanta, porque realmente su valor era muchas veces inestimable para el justiciable. Estoy pensando por ejemplo en una humilde servidumbre de luces y vistas; pero qué le importa a un político el agujero donde tengan que vivir sus súbditos, “los de ahí fuera”, “curritos” y toda su maldita jerga. Disculpad el desahogo tan poco científico, pero me pudren.
En definitiva: según tu situación económica, tienes menos derecho a tutela judicial efectiva ¿Os imagináis si se hiciera este planteamiento en Sanidad? Si tanto de renta, scanner/eco; si no llegas, radiografía y vas que ardes. Inconcebible ¿Y por qué sí en Justicia?
2. El criterio de la Jurisprudencia infringida se restringe con el concepto de “interés casacional”.
3. Con el tema de los autos, no me meto. Son las 9, tengo que llegar a casa en bici y está en las chimbambas. Mañana he de estar ya centradísima en plazos y Vistas.
III. LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE DE 2011.
Me animo a bautizarle “el caañamazo”.
Por si no era ya lo suficientemente feo, al pobre 477 le pusieron botox sin control.
La cuantía mínima se volvió a multiplicar por 4. Ni imaginación tienen. 600.000’00€. Casi 100 millones de ptas. Vamos, lo normal en un pleito cualquiera.
En 11 años, 8 veces menos posibilidades de acceder al Tribunal Supremo por un criterio meramente económico. Impresionante. La mayoría de ciudadanos, o el interés casacional que graciosamente nos conceden como posibilidad tasada, o a casa.
Todo tiene explicación, no obstante: el golpe anterior había sido recibido sin graves reacciones. Ergo, volvemos al ataque y remachamos el clavo.
IV. Queda por ver todo esto en profundidad, y desde luego ir rastreando los recortes también en el acceso a la apelación. Pero he de dejarlo aquí. Espero que haya aportaciones más exhaustivas y completas sobre el tema. Estaré en Córdoba y me habrá dado tiempo de mirarlo con más calma… y tal vez me muera de vergüenza por haber enviado esto a vuela pluma. Hablaremos ¡Sí! ¡Y votaremos! Lo vamos a pasar en grande.
Gracias compañeros.

Propuesta de acuerdo: Propuesta de reforma del art. 477 LEC.

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