Clasificación: Turno de oficio

Resumen (No puede superar diez lineas: Muchos compañeros pasamos más de dos meses al año sometidos a las guardias y demás servicios proporcionados al justiciable por el Turno de Oficio. Ello equivale a que más de 1/6 de su vida laboral la ponen a disposición de una entidad pública (Ministerio o CCAA) lo cual supone un tiempo nada desdeñable. Eso sin contar con las secuelas que todos conocemos fuera de las guardias: continuaciones de los juicios rápidos, declaraciones, vistas, apelaciones, todo tipo de recursos…
La cifra, computándose a efectos laborales, se dispara si consideramos que la mayoría son guardias de 24 horas que suponen 3 jornadas normales.
Y toda esta ingente cantidad de tiempo que trabajando para las administraciones públicas ¿no debería recibir el tratamiento de un asalariado normal a efectos de cotización a Seguridad Social y emolumentos?

Texto de la ponencia. (No más de 5000 caracteres): Analicemos lo que dice el Tribunal Supremo: en sus sentencias de fechas 24 de enero y 8 de febrero de 2018 señala –unificando doctrina- basándose en una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ,de 4 de diciembre de 2014, dando una serie de características generales a tener en cuenta para determinar la naturaleza jurídica de la relación que une a empresa y trabajador, para determinar si es o no un falso autónomo:
Existencia o no de dependencia: Entiende por ‘dependencia’ aquella situación del trabajador que se encuentra sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa. Siendo un concepto abstracto, se permite considerar su existencia tan solo con indicios, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos, y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. Entre los indicios más comunes se encuentran:
1. La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste.
En las guardias: los relevos se producen en el Colegio o en los Juzgados, y el sitio de trabajo se fija desde la Administración: comisarías, cuartelillos, juzgados, prisiones, centros de extranjeros o de menores… Las comunicaciones se hacen a través de un medio público como es Lex Net.
2. El sometimiento a horario.
El horario se fija por las Administraciones, bien los Colegios en cuanto a los cambios de guardias, bien por las autoridades policiales, judiciales o penitenciarias, siempre dentro de un estricto horario… que no puede superar las 3 horas. En algunos colegios hay estancia física en ciertas dependencias durante un horario.
3. El desempeño personal del compatible con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones.
La guardia o la asistencia la debe hacer el letrado designado por el Colegio –Administración institucional- salvo sustitución comunicada y autorizada por el mismo.
4. La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.
Repito lo anteriormente dicho: los horarios los fija el colegio y las asistencias, juicios, declaraciones, etc. la autoridad competente sin que se pueda el letrado discutir tales extremos.
5. La ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
En el Turno, el letrado no cuanta con organización propia alguna
6. La falta de materiales de trabajo propios, y que deben ser proporcionados por la empresa.
El abogado lleva los partes (que proporciona el colegio), las solicitudes de justicia gratuita (oficiales de cada administración) y un teléfono que también pone el colegio

Existencia de ajenidad: Concurre esta característica cuando los resultados obtenidos por el trabajador autónomo pasan automáticamente a la empresa, de tal modo que no se asume riesgo alguno. También se considera un concepto abstracto, e igualmente debe considerarse a través de indicios. Entre los ejemplos más comunes se encuentran:
1. La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.
Hay que dar parte de todas las gestiones realizada mediante partes, copias de las resoluciones, solicitudes de justicias gratuitas…
2. La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios, de clientela, formas de atención, etc.
No seleccionamos clientes, ni el trabajo, se nos imponen precios…
3. El cálculo de la retribución con arreglo a un criterio proporcional a la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
Las retribuciones se ponen por normativa pública y no dependen del resultado del trabajo.

También el Tribunal Supremo señala:
• Que es indiferente que exista un contrato mercantil suscrito con el autónomo, pues la naturaleza jurídica es la que es, y no la que las partes dicen.
Se ha dicho que el abogado de Turno es un autónomo aunque tiene todas las características de un trabajador por cuenta ajena en esos períodos.
• Presunción de laboralidad: Debe tenerse en cuenta que existe una presunción iuris tantum, conforme al artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, de que se trata de una relación laboral. Y el artículo 1.1 de la norma delimita la relación laboral: la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran las notas antes descritas: la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
Las tres cuestiones son obvias en el abogado de turno, máxime en las guardias.

Propuesta de acuerdo: Según la doctrina del Tribunal Supremo, los abogados, en los períodos de guardia del Turno de Oficio, somos trabajadores por cuenta ajena con los derechos inherentes tanto en cotización a la Seguridad Social como en el resto de los conceptos salariales y laborales (huelga, vacaciones, maternidad/paternidad…) y así debe reconocerse a futuro y también con efectos retroactivos de los períodos no prescritos.

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